Texto completo de la Resolución Técnica
Nro. 6
Estados Contables en Moneda Constante

FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES
DE CIENCIAS ECONÓMICAS
Resolución Técnica Nº 6
ESTADOS CONTABLES EN MONEDA CONSTANTE
PRIMERA PARTE
VISTO:
La Ley 22.903 de reformas al régimen de sociedades comerciales y, en
particular, el agregado efectuado al art. 62, los artículos 6º y 20º del Estatuto de la
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas; los artículos
1º, 14º, 17º, 21º inc. b), 23º y 25º del Reglamento del Centro de Estudios
Científicos y Técnicos (C.E.C.Y.T..) de esta Federación y las demás disposiciones
legales y reglamentarias del funcionamiento de la Federación y de cada uno de los
Consejos que la integran;
Y CONSIDERANDO:
a) Que es atribución de los Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas y de la Federación que los agrupa dictar normas de ejercicio profesional de
aplicación general, coordinando de tal forma la acción de las entidades de las diversas
jurisdicciones;
b) Que los Consejos Profesionales son los órganos naturales para
canalizar las opiniones de los profesionales matriculados;
c) Que es necesario que las normas relativas a la información contable
sean producto de la participación activa de los profesionales que intervienen en la
preparación, examen e interpretación de dicha información, así como de las
instituciones que los nuclean, de los organismos estatales de control, de los usuarios de
información contable y de otros interesados en ella;
d) Que los estados contables constituyen uno de los elementos más
importantes para la transmisión de información económica y financiera sobre la
situación y gestión de entes públicos o privados;
e) Que en períodos inflacionarios los estados contables, no ajustados
para contemplar los efectos de la inflación sobre los valores de las cuentas que los
integran, presentan información que pude considerarse -en términos generales- totalmente
distorsionada;
f) Que esa información distorsionada sobre la posición y la actividad
económico-financiera de un ente, sirve de base para la toma de decisiones importantes que
hacen a su vida como tal (distribución de ganancias, análisis de situación patrimonial
y de resultados, determinación de costos y precios de venta y otras);
g) Que la necesidad de expresar los estados contables en moneda
constante ha sido reconocida por la Ley 22.903, estableciéndola obligatoriamente para las
sociedades comprendidas en la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales;
h) Que es indispensable lograr una adecuada uniformidad en las normas
contables, para hacer más comprensible la información contable e incrementar la
confianza que la comunidad deposita sobre esta y servir de eficiente medio para facilitar
e incentivar el desarrollo de la profesión;
i) Que las normas de Estados Contables en Moneda Constante contenidas
en el Informe Nº 9 Area Contabilidad del C.E.C.Y.T, emitido en diciembre de 1983, proveen un
método de reexpresión de la información contable que permite eliminar las distorsiones
que ella presenta en períodos inflacionarios;
j) Que el Informe Nº 9 ha sido sometido al período de consulta a que
se hace referencia en el artículo 25 inciso a) del Reglamento del Centro de Estudios
Científicos y Técnicos (C.E.C.Y.T), durante el cual se han recibido comentarios y
sugerencias, los que -una vez evaluados- produjeron ciertas modificaciones a su texto
original, quedando finalmente redactado en la forma que figura en la segunda parte de esta
Resolución;
k) Que la necesidad de lograr uniformidad a nivel nacional y el hecho
de que en muchas jurisdicciones no se han efectuado aplicaciones generalizadas de normas
similares, aconsejaría que durante un período de transición se flexibilicen algunas de
sus disposiciones para facilitar su utilización por todos los tipos de entes.
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POR ELLO,
LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS
PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS
RESUELVE:
Artículo 1º: Aprobar las normas sobre Estados Contables en Moneda
Constante que se incluyen como segunda parte de esta Resolución Técnica, las que serán
de aplicación obligatoria para los profesionales matriculados en los Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas, una vez ratificadas por estos.
Artículo 2º: Establecer un período de transición de 2 años, a
partir de la vigencia general de esta Resolución, durante el cual se aplicará el
siguiente régimen: Los profesionales citados aceptarán que los entes emisores de estados
contables, excepto las sociedades comprendidas en el artículo 299 de la Ley 19.550,
efectúen la reexpresión de estado de resultados mediante la inclusión de una sola
partida cuyo importe surgirá por diferencia entre el resultado del período reexpresado
en moneda de cierre (tal como se indica en la norma IV.B.12.B. de la segunda parte) y el
resultado del período que surge del estado de resultados sin reexpresar. Dicha partida
podrá denominarse "Ajuste Global del resultado del período (o ejercicio)".
Si un ente aplica este régimen deberá incluir una nota indicando el
procedimiento adoptado y la distorsión general que produce en la demostración de las
causas que determinan el resultado del período.
El profesional, a su vez, incluirá en su informe o dictamen una
consideración sobre la distorsión general del estado de resultados producida por su
falta de reexpresión en moneda constante.
Artículo 3º: Los profesionales matriculados en los Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas, requerirán que los estados contables
correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 23 de setiembre de 1983 se presenten
de acuerdo con las normas sobre Estados Contables en Moneda Constante a que se hizo
referencia en el artículo 1º.
La obligatoriedad de dicho requerimiento se hará en la forma y con las
limitaciones a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 4º: Este artículo fue derogado por el artículo 7º de
la Resolución Técnica Nº 8. (1)
Artículo 5º: Las normas de los artículos anteriores serán
también de aplicación en los casos de informes o dictámenes sobre estados contables de
períodos intermedios a presentarse con posterioridad al cierre del primer ejercicio
completo, posterior a la fecha de aplicación a que se refiere esta Resolución.
Artículo 7º: Recomendar a todos los Consejos profesionales:
a) La debida difusión de esta Resolución Técnica en el ámbito de
las respectivas jurisdicciones, especialmente entre sus matriculados, las instituciones
educacionales universitarias y secundarias, las organizaciones empresarias, bancos,
entidades financieras y organismos oficiales.
b) El control de la aplicación, por parte de los profesionales
matriculados, de esta Resolución Técnica en oportunidad de realizar autenticación de su
firma en los informes o dictámenes sobre estados contables.
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Artículo 8º: Derogar la Resolución Técnica Nº 2
"Indexación de Estados Contables" y sus Disposiciones Ampliatorias a partir de
la vigencia de la presente.
Artículo 9º: Comuníquese, publíquese y regístrese en el libro
de Resoluciones.
RESOLUCION APROBADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO EN CAPITAL FEDERAL - EL 30
DE MAYO DE 1984.
(1) El texto de la norma derogada era el siguiente: "La
información expresada en moneda constante se presentará con carácter de información
única, agregándose una nota a los estados contables en la que se expondrán
sintéticamente los estados contables básicos no reexpresados".
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FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES
DE CIENCIAS ECONÓMICAS
Resolución Nº 6
ESTADOS CONTABLES EN MONEDA CONSTANTE
SEGUNDA PARTE
I. INTRODUCCION
Hace casi dos décadas que la profesión contable de nuestro país
elaboró métodos adecuados para la preparación de los estados contables en moneda
constante.
Pese al tiempo transcurrido, los ajustes contables no han tenido plena
vigencia en todo el país, aunque sí en algunas jurisdicciones.
Contemporáneamente, la contabilidad ha sufrido una serie de
cuestionamientos respecto de la validez y suficiencia del llamado "principio de
valuación al costo", difundiéndose y coexistiendo con él el modelo denominado
genéricamente de "valores corrientes".
Tal problema de valuación es independiente de la expresión de los
estados contables en "moneda constante", que se refiere a la unidad de medida en
la que ellos se preparan.
Recientemente, la Ley 22.903, modificatoria de la Ley 19.550,
denominada de "Sociedades Comerciales", introdujo el concepto de "moneda
constante" al referirse a la unidad de medida en que tienen que prepararse los
estados contables. En tal sentido, se considera que la "moneda de cierre" es la
más adecuada para llevar al campo de la aplicación el concepto de "moneda
constante", dada la serie de ventajas que representa contar con estados contables
preparados en moneda con valor adquisitivo de cierre del ejercicio, tanto desde el punto
de vista económico como jurídico.
La exposición de motivos de la ley indica que... se procura superar
el concepto aritmético formal del balance del ejercicio o los correspondientes a
períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio basados en el criterio del costo
histórico... Luego se agrega que al expresarse los resultados contables en moneda
constante... además de cumplirse el objetivo precedentemente señalado, existirá
uniformidad respecto de la forma de presentación de los estados contables...
Ante este requerimiento legal, la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas ha considerado imprescindible emitir un informe
sobre dicho tema.
Este informe ha sido elaborado con el claro objetivo de facilitar su
adopción a nivel nacional y permitir así la unificación definitiva de normas contables
en el tema de estados contables reexpresados en moneda constante.
La unificación de normas es, simultáneamente, un objetivo indirecto
perseguido por la ley al hablar de moneda constante. Es obvio mencionar los beneficios que
brinda el hecho de que situaciones similares reciban el mismo tratamiento contable. No por
ello debe interpretarse que la emisión de este informe impedirá el desarrollo futuro de
partida uniforme que permitirá su mejoramiento.
Contemporáneamente con este informe que pretende clarificar los
problemas de unidad de medida, se ha creído conveniente listar en un Anexo que acompaña
a la misma, las principales normas de valuación existentes, en algún caso enunciando
algunas alternativas de uso relativamente generalizado. Con posterioridad, la Federación
continuará con el estudio de una reforma estructural de las normas contables que abarque
los distintos aspectos conceptuales que definirán el modelo de informe al que deberían
responder los estados contables. (1)
II. ANTECEDENTES
El presente informe ha sido elaborado principalmente en base a los
siguientes pronunciamientos profesionales y trabajos sobre los cuales se apoya y que se
citan a continuación por orden cronológico:
II.1. Dictamen Nº 2 del Instituto Técnico de Contadores Públicos
dependiente de la Federación Argentina de Colegios de Graduados en Ciencias Económicas
(Noviembre de 1972) e Informe Nº 8 complementario del dictamen mencionado.
II.2. Resolución Técnica Nº 2 de la Federación Argentina de
Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Diciembre de 1976) y disposiciones
ampliatorias de la misma incluidas en el Método Simplificado de Ajuste a los estados
contables (Agosto de 1979).
II.3. Resolución Nº 183/79 del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la Capital Federal (Setiembre de 1979).
II.4. Resolución Nº 148/81 del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la Capital Federal (Junio de 1981).
II.5. Informe de la Subcomisión de Estudios de Ajustes por inflación
del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal (Setiembre de 1980).
II.6. Anteproyecto de Ley de Ajuste de Estados Contables modificado por
el Centro de Estudios Científicos y Técnicos de la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas (Marzo de 1983).
II.7. Anteproyecto de normas sobre Estados Contables en Moneda
Constante de la Comisión de Contabilidad del Centro de Estudios Científicos y Técnicos
de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Octubre de
1983).
II.8. Comentarios y sugerencias de usuarios de estados contables, de
organismos de control, de organismos de la profesión y de profesionales, recibidos
durante el período en que este pronunciamiento se expuso para su consideración y que
coadyuvaron a su perfeccionamiento.
III. ASPECTOS SALIENTES
III.a) Establece como norma contable que todos los estados
contables deben estar expresados en moneda constante.
III.b) Interpreta que el requerimiento legal de "estados contables
en moneda constante" significa que tales estados deben estar integralmente expresados
en moneda representativa de la del cierre del ejercicio.
III.c) El método incluido en el informe puede aplicarse con
prescindencia de los criterios de valuación que se utilicen.
III.d) Enuncia los requisitos mínimos de exposición en notas a los
estados contables relacionados con el tema.
III.e) Permite, bajo ciertas circunstancias, la absorción de pérdidas
acumuladas contra el "Ajuste del Capital" requiriendo la adecuada exposición de
dichas absorciones.
III.f) Enuncia disposiciones transitorias para el caso que se
interprete que continúa vigente la Ley 19.742.
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IV. NORMAS
IV.A. 1. Alcance
Todos los estados contables que se presenten a terceros deben
expresarse en moneda contante.
IV.A. 2. Capital a mantener
A los fines de la determinación del resultado del ejercicio o
período, se adopta el concepto de mantenimiento del capital financiero, enfoque según el
cual se considera capital el total de los pesos invertidos por los socios o accionistas,
en su caso, medidos en moneda constante.
IV.A. 3. Unidad de medida
La moneda constante a utilizar para reexpresar los estados contables
debe ser la moneda de cierre del período respectivo.
En caso de presentación de estados contables comparativos, todos
deberán estar expresados en moneda de poder adquisitivo del cierre del período más
reciente incluido en la presentación.
IV.A. 4. Valuación de activos y pasivos
El método objeto de la presente norma es independiente de los
criterios de valuación utilizados. En el Anexo A, que forma parte integrante de este
informe, se incluyen las normas de valuación vigentes hasta tanto se finalice el estudio
completo sobre los criterios de valuación, que servirá de base a otro informe. (2)
IV.B. METODO
IV.B. 1. Proceso secuencial
Generalmente, el proceso de reexpresión de estados contables en moneda
constante consiste en:
a) Determinación del activo y el pasivo al inicio del período objeto
de ajuste, en moneda constante de dicha fecha, reexpresando las partidas que los componen
según IV.B.2.
b) Determinación del patrimonio neto al inicio del período objeto del
ajuste, en moneda constante de dicha fecha, por diferencia entre el activo y el pasivo
obtenidos por aplicación de la norma inmediatamente precedente.
c) Determinación en moneda de cierre del activo y el pasivo al final
del período objeto del ajuste, reexpresando las partidas que los componen según IV.B.2.
d) Determinación en moneda de cierre del patrimonio neto al final del
período objeto del ajuste, por diferencia entre el activo y el pasivo obtenidos por
aplicación de la norma inmediatamente precedente.
e) Determinación en moneda de cierre del patrimonio neto al final del
período objeto del ajuste, excluido el resultado de dicho período. Para ello se
reexpresará el importe obtenido por aplicación de la norma IV.B.1.b. en moneda de cierre
del período, agregando o deduciendo las variaciones experimentadas por el patrimonio neto
durante el transcurso de éste -excepto el resultado del período- reexpresadas en moneda
de cierre.
f) Determinación en moneda de cierre del resultado final del período
por diferencia entre los importe obtenidos por aplicación de las normas IV.B.1.d y
IV.B.1.e.
g) Determinación del resultado final del período, excluido el
resultado por exposición a la inflación (o el resultado financiero y por tenencia
-incluido el resultado por exposición a la inflación- según el caso), mediante la
reexpresión de las partidas que componen el estado de resultados del período según
IV.B.2.
h) Determinación del resultado por exposición a la inflación (o del
resultado financiero y por tenencia -incluyendo el resultado por exposición a la
inflación- según el caso) del período por diferencia entre los importes obtenidos por
aplicación de las normas IV.B.1.f. y IV.B.1.g.
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IV.B. 2. Pasos para la reexpresión de las partidas
A los efectos de reexpresar en moneda constante las distintas partidas
o rubros integrantes de los estados contables deben aplicarse los siguientes pasos:
a) Segregar los componentes financieros implícitos contenidos en los
saldos de las cuentas patrimoniales o de resultados.
b) Las partidas expresadas en moneda de cierre no deben reexpresarse.
c) Las partidas expresadas en moneda de fecha anterior al cierre,
deberán reexpresarse en moneda de cierre del siguiente modo:
i) Eliminación de los ajustes parciales contabilizados para reflejar
el efecto de la inflación, a fin de evitar su duplicación.
ii) Determinación del momento o período de origen de las partidas
(anticuación).
iii) Cálculo de los coeficientes de reexpresión aplicables.
iv) Aplicación de los coeficientes de reexpresión a los importes de
las partidas anticuadas, a efectos de reexpresarlas en moneda de cierre.
d) En ningún caso los valores determinados para los diversos activos
-por aplicación de las normas precedentes- podrá exceder a su valor recuperable,
individualmente o en conjunto, según lo indiquen las normas contables.
IV.B. 3. Segregación de componentes financieros implícitos
a) Deben segregarse los componentes financieros implícitos
contenidos en los saldos de activos o pasivos, siempre que los mismos sean significativos
y que su estimación pueda hacerse razonablemente.
b) La segregación de los componentes financieros implícitos
contenidos en los saldos de cuentas de resultado podrá efectuarse cumpliendo los
requisitos enunciados en la norma inmediatamente precedente. La misma es recomendable
porque mejora la exposición de las causas que determinan el resultado del período.
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IV.B. 4. Anticuación de las partidas
La anticuación del saldo de una cuenta consiste en su descomposición
en partidas o grupos de partidas, según los distintos momentos o períodos de origen de
estas, a efectos de reexpresarlas en moneda de cierre.
Es razonable agrupar las partidas por mes de origen a efectos de
proceder a su reexpresión. En tanto no se generen distorsiones significativas, es
aceptable descomponer el saldo de la cuenta en períodos mayores de un mes.
IV.B. 5. Indice a aplicar
El índice a emplear será el Indice de Precios al por Mayor -Nivel
General-, publicado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
IV.B. 6. Coeficiente de reexpresión
Los coeficientes aplicables a las distintas partidas resultan de
dividir el valor del índice correspondiente a la fecha de cierre por el valor del índice
correspondiente a la fecha o período de origen de la partida.
En el caso que las partidas se agrupen en períodos de origen mayores
de un mes, el coeficiente de reexpresión a aplicar a las partidas de un período se
determinará tomando como denominador el promedio de los valores del índice
correspondiente a los meses comprendidos en dicho período.
Se considera representativo el índice de la fecha de cierre al valor
del índice correspondiente al último mes del período o ejercicio. Por ello, las
partidas del mes de cierre no se reexpresarán, ya que el coeficiente aplicable será la
unidad.
IV.B. 7. Valor recuperable de los activos
La habitual comparación denominada "costo o mercado el que fuere
menor", necesaria para la valuación final de los activos, se entiende mejor
desarrollada a través de la comparación entre los valores medidos en moneda de cierre y
el valor recuperable de los activos respectivos. Por ello, y a pesar de no ser un tema
relativo a la unidad de medida, se considera conveniente efectuar las siguientes
consideraciones:
a) Concepto:
Valor recuperable es el mayor entre el valor neto de realización y el
de utilización económica.
b) Valor neto de realización:
Es la diferencia entre el precio de venta de un bien o conjunto de
bienes o servicios y los costos adicionales directos que se generarán hasta su
comercialización inclusive.
c) Valor de utilización económica:
Según la naturaleza de los bienes podrá estimarse de manera
diferente. El concepto general es el del significado económico que el o los activos en
cuestión tienen para la entidad en función de su ramo de actividad y de la utilización
que de ellos se haga, y esto puede medirse generalmente en función del valor actual de
los ingresos netos probables que directa o indirectamente producirán, o de otros
elementos de juicio fundados.
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IV.B. 8. Resultado por exposición a la inflación
En el esquema más depurado de reexpresión del estado de resultados
todos sus items se exponen en moneda de cierre, netos de la porción devengada de los
componentes financieros implícitos de las operaciones. Ello implica, con relación a los
resultados financieros y de tenencia, que:
a) El resultado por exposición a la inflación comprenderá el efecto
de la inflación sobre las partidas monetarias (o expuestas a la pérdida de poder
adquisitivo de la moneda) y la porción devengada de los sobreprecios o coberturas de
inflación contenidos implícitamente en las operaciones.
b) Los resultados financieros, se expondrán en términos reales (esto
es, netos de sobreprecios o coberturas de inflación).
c) Los otros resultados por tenencia se expondrán en modo similar al
indicado en el párrafo anterior.
IV.B. 9. Resultados financieros y por tenencia (incluyendo el resultado
por exposición a la inflación)
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En el estado de resultados reexpresado en moneda de cierre, esta
partida se determina por diferencia entre el resultado final del período (calculado en
moneda constante tal como se indica en la norma IV.B.1.f) y el sub-total de los rubros del
estado de resultados contables a moneda de cierre (según la norma IV.B.1.g.).
Por efecto de la partida doble, generalmente representa la
contrapartida neta de los ajustes efectuados en todas las partidas patrimoniales y de
resultados que se han reexpresado en moneda de cierre. Dicha partida del estado de
resultados reexpresado en moneda constante, se denominará: "Resultados financieros y
por tenencia (incluyendo resultados por exposición a la inflación)" y comprenderá:
a) El resultado por exposición a la inflación, entendiendo por tal
solamente al efecto de la inflación sobre las partidas monetarias (o expuestas a la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda).
b) Los otros resultados por tenencia generados en el ejercicio o
período.
c) Los resultados financieros.
IV.B. 10. Reexpresión del patrimonio neto al inicio del primer
ejercicio de aplicación
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En el primer ejercicio en que se reexpresen los estados contables en
moneda constante, el patrimonio neto al inicio de éste se determinará del siguiente
modo:
a) Se reexpresarán los activos y pasivos al cierre del ejercicio
anterior en moneda constante obteniéndose por diferencia el patrimonio neto al inicio del
ejercicio reexpresado en moneda de esa fecha.
b) Se reexpresarán en moneda de cierre el capital aportado y las
primas de emisión efectivamente pagadas, desde la fecha de su integración al ente, así
como los aportes irrevocables no capitalizados desde la fecha en que se aportaron o se
decidió su irrevocabilidad.
Los importes pendientes de integración no se reexpresarán en moneda
de cierre, manteniéndose a su valor no reexpresado, saldo que pudiera demostrarse que se
trata de importes que -económicamente y no sólo jurídicamente- son exigibles en forma
individual y no simples cuentas de regularización.
La diferencia entre el capital social reexpresado en moneda de cierre y
el capital social sin reexpresar se expondrá en una cuenta denominada "Ajuste del
Capital".
c) Las cuentas "Saldo Revalúo Ley 15.272", "Capital por
Revalúo Contable Ley 17.335", "Saldo por Actualización Contable Ley
19.742", "Saldo Ley 19.742", "Saldo por Actualización Contable
Participación en Otras Sociedades", "Fondo Posición Cambio Ley 19.742" y
"Saldo por Actualización Contable Ley 20.357", no se reexpresarán.
Las cuentas citadas se expondrán en los estados contables, en la
medida que correspondiere la aplicación de las disposiciones legales relacionadas.
Cuando tales cuentas se incluyan en los estados contables formarán
parte del capital social reexpresado en moneda de cierre. En tal caso, la diferencia
resultante de detraer de éste la suma del capital social sin reexpresar y los importes de
las cuentas mencionadas, constituirá el saldo de la cuenta "Ajuste del
Capital".
En el caso que éste resultara negativo, deberá exponerse la
restricción a la distribución de utilidades consecuente.
d) Los importes resultantes de revalúos técnicos, aprobados por el
organismos de control cuando ello correspondiere, se reexpresarán en moneda de cierre
considerando como fecha de origen aquella a la que se refiere la valuación.
e) Las capitalizaciones y las reservas de ganancias, excepto la reserva
legal, se reexpresarán en moneda de cierre sólo en la medida que pueda demostrarse que
corresponden a utilidades en moneda constante. En tal caso, se reexpresarán las partidas
en el orden enunciado hasta agotar a estas. La reserva legal se expondrá por su valor no
reexpresado.
f) La diferencia entre el patrimonio neto al inicio del ejercicio
(reexpresado en moneda de esa fecha según el apartado IV.B.10.a. anterior) y la suma de
los rubros que lo componen (reexpresados o no en moneda de la misma fecha según los
apartados anteriores IV.B.10.b. a IV.B.10.e.) constituirá el saldo del rubro
"Resultados no asignados" al inicio del ejercicio reexpresado en moneda de esta
fecha.
IV.B.11. Ajuste global del patrimonio neto al inicio del primer
ejercicio de aplicación
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El patrimonio neto al inicio del primer ejercicio reexpresado en moneda
de esta fecha podrá exponerse incluyendo la diferencia entre su valor (según la norma
IV.B.10.a.) y su importe sin reexpresar en la cuenta "Ajuste global del patrimonio
neto".
A partir de entonces, esta cuenta pasará a formar parte de
"Ajuste del Capital".
IV.B.12. Reexpresión del patrimonio neto y el resultado del período
en los estados contables siguientes:
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a) Al final del primer ejercicio así como en los períodos siguientes,
el saldo de todos los componentes del patrimonio neto al inicio de éste y las variaciones
de los mismos ocurridas en el ejercicio se reexpresarán en moneda de cierre, excepto
aquellas variaciones que deban tratarse según lo indicado en la norma IV.B.10.c.
b) El resultado del ejercicio o período en moneda constante será la
diferencia entre el patrimonio neto al inicio y al final reexpresados en moneda de cierre,
tal diferencia debe ser neta de las transacciones del ejercicio que no afectan su
resultado, tales como las que suceden entre el ente y sus propietarios.
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IV.C. ABSORCION DE PERDIDAS
Para efectuar la absorción de pérdidas es necesario cumplir los
requisitos legales que correspondieren en cada caso.
IV.C. 1. Pérdidas acumuladas iniciales
Las pérdidas acumuladas al inicio del primer ejercicio y las
distribuciones de utilidades efectuadas en base a los estados contables a esa fecha -en
tanto ocasionen un saldo inicial de pérdidas acumuladas-, ambas expresadas en moneda de
aquella fecha, podrán ser absorbidas por los saldos de las cuentas siguientes en el orden
que se indica.
a. Reservas de ganancias
b. Reserva por revalúo técnico
c. Saldos de revalúos y actualizaciones legales
d. Ajuste de capital
El orden de imputación detallado debe observarse, salvo disposiciones
legales o reglamentarias en contrario.
IV.C. 2. Pérdidas acumuladas en los ejercicios siguientes
Cuando existan pérdidas en moneda constante al cierre de un ejercicio
podrán ser absorbidas en el orden indicado en la norma IV.C.1.
IV.D. EXPOSICION
IV.D. 1. Integral en la moneda constante
a) Los estados contables en moneda constante son los únicos que
deberán exponerse.
b) Todos los componentes de los estados contables se presentarán
individualmente reexpresados en moneda de cierre, con la siguiente particularidad:
El capital social reexpresado en moneda de cierre se presentará como
un sub-total, integrado por: El capital social a su valor nominal, la cuenta Ajuste del
Capital y, en su caso, los saldos sin reexpresar de las cuentas indicadas en IV.B.10.c.
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IV.D. 2. Utilización de criterios alternativos
En nota a los estados contables deberán detallarse aquellos criterios
aplicados que en la presente norma se describen como alternativos.
IV.D. 3. Restricción a la distribución de utilidades
Cuando la cuenta Ajuste del Capital se exponga con un saldo negativo,
debido a la necesidad de presentar los saldo de actualización contable Ley 19.742, se
explicitará la restricción a la distribución de utilidades derivada de la prohibición
de la ley citada de distribuir saldos de actualización en efectivo, siempre que ello
correspondiere.
IV.D. 4. Evolución de ajuste de capital
Esta norma ha sido derogada por el artículo 7º de la Resolución
Técnica Nº 8. (3)
IV.E. REGISTRO CONTABLE
La reexpresión de la información en moneda de cierre y los estados
contables en moneda constante deberán registrarse en libros de comercio llevados de
acuerdo con la ley.
IV.E. 1. En el libro diario
El registro podrá efectuarse:
a) Mediante asientos específicos por cada cuenta, o
b) A través de asientos globales en cada oportunidad que se preparen
estados contables, que se cancelan al iniciar el ejercicio o período siguiente.
IV.E. 2. En el libro inventarios y balances
El registro podrá efectuarse:
a) Detallando el valor reexpresado en moneda de cierre de cada partida,
o
b) Listando los componentes de una cuenta a su valor no reexpresado e
incluyendo una partida global de ajuste que reexprese el saldo de aquella en moneda de
cierre.
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IV.F. UNIFORMIDAD
Los procedimientos para reexpresar los estados contables en moneda de
cierre deben aplicarse uniformemente a través del tiempo.
Si se produce un cambio en dichos procedimientos, debe efectuarse la
exposición que corresponda de acuerdo con las normas contables en vigencia.
IV.G. DECISIONES EL ENTE
La exigencia de la Ley 19.550, art. 62 in fine, implica que las
decisiones del ente relacionadas con estados contables deberán tomarse en base a la
información incluida en los estados contables reexpresados en moneda de cierre.
Ejemplos de ellas son: Cómputos de porcentajes legales para niveles de
reservas, pérdida del capital, distribución de ganancias, ejercicio del derecho del
receso.
IV.H. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Aquellos entes que presentaban estados contables reexpresados en moneda
de cierre antes de la vigencia de la presente norma, podrán mantener los montos asignados
a los componentes del patrimonio neto en dichos estados o aplicar esta resolución como si
nunca lo hubiesen hecho.
IV.I. VIGENCIA
Las normas detalladas precedentemente tendrán vigencia para los
estados contables correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 23 de setiembre
de 1983 y para todos los posteriores, incluyendo los de períodos intermedios.
(1) A la fecha la Federación Argentina de Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas ha emitido la Resolución Técnica Nº 10, la cual en su artículo
4º ha derogado el Anexo a que se hace referencia en este último párrafo.
(2) El Anexo A ha sido derogado por el artículo 4º de la Resolución
Técnica Nº 10. A la fecha, las normas de valuación vigentes son las establecidas en la
referida Resolución Técnica.
(3) El texto de la norma derogada era el siguiente: "En nota a los
estados contables deberá exponerse la evolución de la cuenta Ajuste de capital ocurrida
durante los últimos cinco años, anteriores a la fecha de cierre del ejercicio o
período, indicándose en todos los casos si en el primer ejercicio de aplicación se hizo
uso de la opción de la norma IV.B.11.".
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Resolución Técnica Nº 6
ESTADOS CONTABLES EN
MONEDA CORRIENTE
ANEXOS (1)
(1) Los Anexos A y B han sido derogados por el artículo 4º de la Resolución Técnica
Nº 10.
El texto de estos Anexos era el siguiente:
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ANEXO A
NORMAS DE VALUACION VIGENTES
1. Disponibilidades, colocaciones de fondos, créditos y pasivos que
corresponden a operaciones liquidables en moneda argentina, sin cláusulas de ajustes o
indexación.
Se determinan por su valor nominal, agregando o deduciendo, según
corresponda, los resultados financieros pertinentes hasta el cierre del período.
2. Disponibilidades, colocaciones de fondos, créditos y pasivos
liquidables en moneda extranjera.
a) Se agregan o deducen, según corresponda, los resultados
financieros pertinentes hasta el cierre del período, y
b) Se convierten al tipo de cambio al cierre del período aplicable a
la transacción o a la liquidación de estas operaciones, o al respectivo cambio
asegurado, atendiendo a la realidad económica y no considerando las fluctuaciones
temporarias.
3. Colocaciones de fondos, créditos y pasivos sujetos a ajuste o
indexación o no cancelables en dinero.
Se determinan considerando la actualización devengada a la fecha
de cierre según las cláusulas específicas de la operación, agregando o deduciendo,
según corresponda, los resultados financieros pertinentes hasta el cierre del período o
ejercicio.
Los créditos resultantes de anticipos pagados a proveedores cuando
ellos fijan el precio de los bienes a recibir, se ajustarán por la violación de los
precios de bienes a recibir.
4. Bienes de cambio en general.
Excepto los incluidos en la norma siguiente, los bienes de cambio
se valúan a su costo original reexpresado en moneda de cierre o al costo de reposición o
reproducción a esa fecha, en las condiciones habituales de compra o producción para el
ente respectivamente.
5. Bienes de cambio fungibles, con mercado transparente y que pueden
ser comercializados sin esfuerzo significativo de venta.
Se valúan a las respectivas cotizaciones a la fecha de los estados
contables en los mercados a los que normalmente accede el ente, netas de los costos
adicionales directos que generará su comercialización.
Los valores así determinados se computan en la medida que fueren
representativos de los importes estimados netos de realización y no provinieren de
fluctuaciones temporarias.
6. Inversiones corrientes con cotización en bolsa o mercado de
valores.
Se valúan por costo original reexpresado en moneda de cierre o a
sus respectivas cotizaciones a la fecha de cierre del ejercicio o período, netas de los
gastos estimados de venta.
Los valores así determinados se computan en la medida que fueren
representativos de los importes estimados netos de realización y no provinieren de
fluctuaciones temporarias.
7. Participaciones en sociedades controladas o vinculadas, según
los términos del artículo 33 de la Ley 19.550.
Estas inversiones se valuarán al costo original reexpresado en
moneda de cierre o mediante el método de valor patrimonial proporcional basado en el
último estado contable auditado de la sociedad participada reexpresado en moneda de
cierre. El método de valor patrimonial proporcional será obligatorio para contabilizar
las inversiones en sociedades controladas en los términos del artículo 33 inciso 1º de
la Ley 19.550, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Técnica Nº 5.
8. Participación en sociedades no incluidas en las normas
anteriores.
Se valúan al costo original reexpresado en moneda de cierre,
siempre que puedan compararse en su valor recuperable o en su valor patrimonial
proporcional, basado en estados contables auditados de la sociedad participada
reexpresados en moneda de cierre. Si tal comparación no es posible, no se reexpresarán
en moneda de cierre.
9. Bienes de uso, inversiones en bienes muebles o inmuebles,
inmateriales y cargos diferidos.
Se valúan al costo original de los bienes respectivos reexpresado
en moneda de cierre, neto de las amortizaciones acumuladas hasta el cierre del período
computadas sobre el mismo.
El mayor valor, con respecto al valor residual reexpresado en moneda de
cierre según el párrafo anterior, resultante de un revalúo técnico efectuado por
especialistas y debidamente fundamentado, se incluye en una reserva especial que forma
parte del patrimonio neto.
Los valores del revalúo técnico pueden ser tomados como base para la
valuación en el ejercicio en le que se efectuó o aprobó, según corresponda, así como
en los siguientes. El valor de los bienes en los períodos siguientes será el resultante
de reexpresar en moneda de cierre de cada período los valores del revalúo técnico.
En todos los casos, los valores actualizados de los bienes amortizables
o sujetos a agotamientos, sirven de base para determinar el monto de las depreciaciones
del período, incluyendo -en su caso- las correspondientes al ejercicio en el que se
practica el revalúo técnico. Los valores actualizados de los activos así determinados
no podrán exceder, para cada grupo homogéneo de bienes, a su valor recuperable.
10. Pasivos no cancelables en dinero.
Se valúan al valor asignado al activo correspondiente con el que
se ha de satisfacer la obligación o al del bien o servicio necesario para cancelarla, si
se trata de bienes no incorporados al activo.
11. Componentes financieros implícitos
a) Deberán segregarse las diferencias entre precios de operaciones
de contado y de operaciones a plazo contenidas en saldos de activos o pasivos, cuando sean
significativas y siempre que puedan estimarse razonablemente.
b) La segregación de tales diferencias contenidas en los saldos de
cuentas de resultado podrá efectuarse cumpliendo los requisitos enunciados en el párrafo
anterior. Esta segregación es recomendable porque mejora la exposición de las causas que
determinan el resultado del período.
c) Tales diferencias se considerarán totalmente como sobreprecios de
inflación, salvo cuando se llegue a la conclusión de que la separación entre
sobreprecio de inflación e intereses reales implícitos rinde una mejor exposición.
d) Los sobreprecios de inflación que correspondan al período,
debidamente actualizados, formarán parte de los resultados por exposición a la
inflación.
e) En su caso, los intereses reales implícitos que correspondan al
período, también debidamente actualizados, se imputarán al rubro intereses,
f) Los sobreprecios de inflación que deben diferirse para ejercicios
futuros, se restarán de los saldos de créditos y deudas que los originaron.
12. Activación costos financieros.
Se pueden considerar como elementos integrantes del costo de los
gastos generados por la financiación con capital de terceros de la construcción,
producción o terminación de un bien que se prolongue en el tiempo, hasta que el bien
esté en condiciones de comercializarse, poder ser utilizado en la producción de otros
bienes o ponerse en marcha, según correspondiere.
A estos efectos, se computa el neto entre los resultados negativos y
positivos generados por todo concepto por la financiación referida (intereses explícitos
e implícitos, actualizaciones monetarias, diferencias de cambio, seguros de cambio,
ganancias por exposición de los pasivos respectivos a la inflación, sobreprecios de
inflación, descuentos y similares).
Cuando se haya optado por el criterio de activar estos costos
financieros netos, a efectos de la reexpresión en moneda de cierre estos se reexpresarán
del mismo modo que los restantes elementos integrables del costo.
ANEXO B
GLOSARIO
1. Moneda de cierre.
Es la moneda de poder adquisitivo de la fecha de finalización del
período al que se refieren los estados contables.
2. Componentes financieros implícitos.
Son los costos financieros incluidos en el precio al cual se
celebra una transacción (venta, compra, préstamo, por ejemplo), que será cancelada
luego de un determinado plazo de tiempo.
Pueden incluir la cobertura del deterioro de dicho precio por la
inflación (los denominados sobreprecios) e interese en términos reales.
3. Resultados por tenencia.
Son los resultados por las variaciones del valor de los activos y
pasivos. Incluyen el deterioro de las partidas monetarias (o expuestas a la pérdida de
poder adquisitivo por efecto de la inflación general), denominado resultado por
exposición a la inflación, así como el resultado producido por la variación durante un
período del precio de un activo o de un pasivo, en diferente medida que la variación del
índice de precios en base al cual se reexpresan los estados contables, ocurrida en el
mismo período.
4. Modelo.
Un modelo es una representación de la realidad.
En contabilidad, un modelo se distingue de otro principalmente por la
definición que realiza del capital a mantener, de la unidad de medida y de los criterios
de valuación del patrimonio.
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